Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene
valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento,
el objeto y la causa. En algunos ordenamientos jurídicos y para algunos
contratos puede exigirse como validez también la forma.
-Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser
titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica
para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de
terceros).
-Consentimiento: el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la
oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo.
-Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera
del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de
contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las
buenas costumbres.
-Causa: en los contratos onerosos (como la compraventa), se entiende por
causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o
servicio por la otra parte; en los de pura beneficencia (Ej. el de donación),
la mera liberalidad del bienhechor.
-Forma: en algunos contratos es posible que se exija una forma específica de
celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante
notario o ante testigos, etc.
|
Son aquellos que se entienden incorporados en el
contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que
éste deje de ser válido.
|
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas
especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres
o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la
solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
En conformidad con la libertad de la voluntad, los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes,
siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o el
orden público.
Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, y no
alcanzan a los terceros. Sin embargo, los herederos también resultan
obligados por los contratos del causante, porque son continuadores jurídicos
de éste, y los cesionarios también, por la misma razón.
|
En
este trabajo trataremos
sobre los vicios del consentimiento y los diferentes artículos que en el código civil dominicanos
están establecidos. Expresamos en una forma precisa y clara lo que encierra
cada uno de ellos poniendo en claro que no hay consentimiento valido, si he
dado por ello arrancado con violencia o
sorprendido por dolo.
En
el desarrollo de
este tema nos daremos cuenta de cuáles son los vicios que provocan la nulidad
del contrato, y en cada
artículo presentado trataremos los diferentes tipos de vicios que existen como
es el dolo, el error, la violencia, la lesión y la incapacidad.
En
nuestro código civil
los vicios del consentimiento están establecidos desde el artículo 1109 al 1122
donde cada uno de estos vicios están consignados como forma previsible o
condenatoria de los mismos.
El derecho romano distinguió
entre la voluntad en sí misma y la declaración de voluntad, en la antigüedad el
derecho otorgaba validez a los negociosjurídicos
celebrados bajo presión luego
el prestor subsanó esa injusticia, mediante la concepción del actio quos metus
causa. Ulpiano refiere que, en su contenido primitivo preveía indistintamente
la violencia física y
el miedo, posteriormente se suprimió la primera por ser inútil.
El
miedo como Vicio del consentimiento por las legislaciones recientes. Para
Josserant las nociones de voluntad de móvil y el fin representan el sutractum
del derecho y ofrece un carácter de
individualidad.
El
mismo autor señala que la violencia propiamente dicha no es lo que vicia el
contrato, sino la coerción que resulta de ella. El acto realizado bajo tal
presión no es obra de la voluntad libre y por ello esta afectándola nulidad.
El
código civil francés según Josserantd se encuentra menos exigente y más
compasivo con la flaqueza humano hasta que la violencia sea capaz de hacer una persona razonable.
el artículo 1112 del código civil napoleónico dice que existe violencia cuando
ella es de tal naturaleza que
puede causar impresión en una persona razonable: Teniendo en cuenta en cada materia la
edad, el sexo y
la condición de la persona.
Sobre
el carácter subjetivo que debe tener la violencia, para configurar vicios del
consentimiento, están de acuerdo la mayoría de los autores. Los civilistas
Aubry y Rau, Colin y Capttan, Planiol, Demogue exigen que la violencia haya
sido determinante.
Objetivo General.
Estudiar
los diversos tipos de vicios de consentimiento dentro de contrato.
Objetivos Específicos.
·
1. Enunciar los antecedentes
históricos de los vicios de consentimiento dentro de contrato.
·
2. Definir los vicios de
consentimiento dentro de contrato, sus condiciones y validez.
CAPITULO
I
No
hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o
sorprendido por Dolo, según el Art.1109 del Código Civil.
El
vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de
falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo
cual compromete su eficacia. La
voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está
viciado.
Los
Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la
incapacidad.
Consentimiento.
Es
el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el
consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige
que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes
intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de laoferta y
de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el
contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por
error, con violencia o intimidación, o dolo.
Los
vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es
imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere
que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la
verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran
(a) el error, (b) la
violencia y (c) el dolo.
1.1.- RESEÑA HISTORICA.
En
el derecho romano la violencia como vicio de consentimiento fue acojida por el
derecho romano. debe adquirir cierta intensidad, tener cierta gravedad. Para
apreciar esa gravedad podemos utilizar dos criterios uno concreto y
subjetivo, otro abstracto y objetivo, o sea, un criterio que atienda a la
condición particular del individuo victima
de la violencia, o un hombre promediar,
cuyas características pueden variar de acuerdo a la ley, en este sentido
se exige que la violencia fuera grave.
Se
exige que la violencia para existir se cuando se haga en contra de una persona
razonable y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna a
un mal considerable y presente.
No
existe contrato valido cuando el coaccionado se obliga bajo la influencia de
una de una presión irresistible para el. Sobre el carácter subjetivo
determinante que debe tener la violencia para configurar vicio del
consentimiento, están de acuerdo la mayoría de los autores. Los civilistas
exigen que la violencia haya sido determinante, la jurisprudencia es
expresa en el mismo sentido, cuando el temor solo ha desempeñado en preparación
y en la conclusión del acto un papel secundario y accesorio, se niegan los
tribunales a declarar la nulidad.
Tan
pronto como el temor injusto ha funcionado como móvil determinante, el
consentimiento se halla viciado y el contrato es anulable, sin que se necesite
ninguna condición suplementaria, y sin hacer distinción alguna derivada de la
naturaleza del acto jurídico, del origen de la violencia, delprocedimiento empleado
o de la circunstancia del riesgo.
Los
autores franceses unen con la nulidad del acto a la operación de la voluntad
originada por la violencia. Y substancia de la violencia es el temor de un mal,
toda violencia en definitiva, se resuelve en un temor que distorsiona la
manifestación de voluntad.
Existen
violencia cuando el consentimiento se presta bajo el imperio de un sufrimiento
actual o del temor de un sufrimiento futuro, la doctrina está de acuerdo en que
lo debe ser presente es el temor. Por consiguiente simples amenazas verbales
son susceptibles de constituir violencia, no siendo necesaria la proximidad del
mal. El mal puede ser contra la persona o contra los bienes, en cuanto a
la persona el sufrimiento puede ser tanto físico como moral se
exige que la amenaza sea determinante del consentimiento y que sea idónea para
suscitar el temor de una persona normal.
Es
una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del
contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y
viceversa.
Implica
el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y
la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina
distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y
los que jurídicamente resultan irrelevantes.
Existen 3 categorías de errores:
Error
Obstáculo: es el error que hace el acto jurídico inexistente, porque no sólo
vicia sino que destruye el consentimiento, impidiendo que el acto jurídico se
forme.
Esta
situación puede darse:
Cuando
recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico
Cuando
recae sobre la existencia del objeto de la obligación.
Cuando
recae sobre la identidad del
objeto de la convención.
El
error que hace el acto jurídico anulable se manifiesta cuando recae sobre la
sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato, según el Art.
1110 del Código Civil.
Dentro
de este se distingue: el error in-substancia o error sobre la sustancia de la
cosa: "según la teoría tradicional
es la que afecta la materia que forma la cosa" y "según la teoría
moderna el error recae sobre esta cuando se refiere a la cualidad de la cosa
que los contratantes tomaron principalmente en cuenta".
El
error intuiti personae o error sobre la persona de aquel con quien uno
contrata, que no causa porque la mayor parte de las veces se contrata buscando
un resultado sin tener en cuenta la persona del co-contratante.
El
error es indiferente a la validez del acto: cuando recae sobre cualidades no
sustancias sino puramente accidentales de la cosa, cuando recae sobre elvalor de
la cosa, salvo en el caso de que haya lesión, cuando recayendo sobre la persona
no se trata de un contrato intuiti personae y cuando recae sobre los motivos
del contrato.
El
error se clasifica en error de hecho: que es el hecho de equivocarse sobre una
circunstancia material; y el error de derecho: que es el hecho de equivocarse
sobre la existencia o interpretación de
una norma de derecho.
-El
error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del
contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de
nulidad del contrato cuando recae sobre:
La
naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e
hizo una compraventa).
La
identidad del objeto.
Las
cualidades específicas de la cosa.
El
error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.
Error:
Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera
producido ese error no se hubiera producido el consentimiento
Tres
son los vicios del consentimiento más comunes:
El
error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores
anulan el acto).
El
dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la
otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de
maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.
La
violencia, que es un acto de fuerza material
o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento
en un contrato.
Es
la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y
determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la
conclusión de los actos jurídicos.
El
dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos los
contratantes no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de
nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse,
según el Art.1116 del Código Civil.
Es
precisó que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del
otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos losmedios de pruebas son
admisibles para probarlo.
El
dolo debe de ser grave, determinante y que se haya cometido.
Se
clasifica en incidental: que es aquel que sin determinar a una persona a que
otorgué un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas y en dolo
principal: que es aquel que viciando la voluntad de una persona la determina a
otorgar un acto jurídico.
1.3.1.- Relación error y dolo.
Dado
que el dolo conduce inevitablemente al error, hace que la víctima manifieste su
voluntad en razón del error a que se le ha inducido, puede uno preguntarse si
la teoría del dolo no está prácticamente envuelta por la del error.
Sin
embargo, lo anterior no significa que dolo y error se confundan, pues el acto
se anula por dolo, sin que sea necesario que concurran, además, los requisitos
del error como vicio del consentimiento. El dolo constituye un vicio del
consentimiento distinto del error y, por lo mismo, es una causa en sí
suficiente para anular un acto, aún cuando el error provocado por el dolo no
sea no sea de tal magnitud que vicie el consentimiento.
Las razones del diferentativas son claras:
1º
En el error hay una falsa representación de la realidad que surge
espontáneamente del sujeto; mientras que en el dolo, si bien también se produce
una falsa representación de la realidad, a diferencia del error, ésta no surge
espontáneamente del sujeto, sino que a consecuencia de maquinaciones
fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir al error al sujeto. Este
error en lugar de ser espontáneo ha sido determinado a sabiendas por una de las
partes en detrimento de la otra.
En
conclusión, en ambos hay una representación errada de la realidad, más en el
primer caso es espontánea y en el segundo provocado.
2º
En el error no hay mala fe; en cambio, en el dolo
sí. (Aquí se castiga el acto ilícito que importa el artificio de inducir a
contratar a base de engaño);
3º
Los hechos constitutivos del dolo son ordinariamente más patentes, más fáciles
de probar que la existencia de un error que ha podido no exteriorizarse.
Por
todas estas razones, los efectos de derecho son diversos: cuando hay error,
vicio del consentimiento, podrá obtenerse la rescisión; si, además, hay dolo,
habrá lugar también a la indemnización de perjuicios.
1.3.2.- Clasificación del dolo.
"Dolo bueno y dolo malo".
Dolo bueno es el comportamiento lícito
realizado con astucia, malicia, halagos, jactancia, propaganda,
incitaciones, etc. que son permitidas en la vida comercial, jurídica o social y
respecto de las que, por lo tanto, cualquier sujeto está preparado o habituado.
Es un engaño menor, una simple exageración de cualidades de la cosa ofrecida.
Ejemplo:
propaganda de comercio que
exagera bondades de un producto y
guarda silencio sobre sus defectos secundarios.
Dolo malo es un comportamiento ilícito, destinado a engañar a
otra persona y que induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no
habría realizado o habría realizado en otras condiciones. Es un engaño de
verdadera consideración que supera la simple exageración de la cosa. Este es el
dolo que vicia el consentimiento.
Ejemplo:
propaganda de comercio que no sólo exagera bondades de un producto sino que
también aparenta maliciosamente cualidades que no tiene y silencia defectos
esenciales.
1.3.3.- Dolo positivo y dolo negativo.
A
diferencia de la clasificación anterior, en este caso, ambos tipos de dolo
vician el consentimiento.
Dolo positivo es
aquel engaño que se realiza a través de actos, hechos o circunstancias
tendientes a alterar la realidad o que colocan a la víctima en imposibilidad de
apreciarla debidamente. Ejemplo: se representa como verdadera una circunstancia
falsa.
Dolo negativo o
por omisión es aquel engaño que consiste en ocultar, guardar silencio sobre
algún hecho o circunstancia que la otra parte necesita conocer para formarse un
juicio verdadero de la realidad. Lohman da una definición más amplia y lo
entiende como "no
solamente el silencio entendido como no sacar a la parte de su error, sino
también es dolo omisivo el silencio que tiene como intención hacer que el otro
caiga en error, por no informarle de aquellos hechos o circunstancias que la
víctima no tenía manera de enterarse por sus propios medios". Este dolo negativo es conocido en doctrina
como reticencia. Ejemplo: En el contrato de seguro, dada la
importancia de la reticencia por la naturaleza misma del contrato, la ley la ha
reglamentado expresamente en el art. 557 del Cº Com[1]
Pero
como para que exista dolo es necesario que haya intención positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de
otro, no habrá dolo si el silencio proviene de desconocimiento de la realidad o
si el error se provoca involuntariamente.
1.2.4.- Dolo determinante y dolo
incidental.
Dolo determinante o principal es
el que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración de
voluntad que, de no mediar dolo, se habría abstenido de realizar.
El
dolo incidental no es determinante para la manifestación de voluntad.
La víctima la habría realizado de todas maneras pero en condiciones menores
onerosas.
1.2.5.- Personas de las que puede
provenir el dolo.
Actos
jurídicos unilaterales: el dolo debe provenir necesariamente de
una
persona que no es parte en el acto. Actos jurídicos bilaterales: el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Si
proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si
proviene de un tercero no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada
con él hubiere tenido conocimiento del
dolo y no lo hubiere advertido a la contraparte (dolo negativo).
Acto
jurídico plurilateral: El dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. El acto
no se invalida para todas las partes sino sólo para aquella que fue víctima del
dolo. La nulidad solo puede ser solicitada por aquéllas partes que fueron
directamente engañadas.
Es
la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y
que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones
físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una
presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio
a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.
Hay
violencia cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de
sano juicio provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal
considerable y presente, según el Art. 1112 del código civil. Esta es causa de
nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su
cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél, según el Art. 1113 de código
civil.
El
Art. 1114 expresa que; El temor respetuoso hacia los padres u otros
ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por
si solo para anular el contrato.
Un
contrato no puede ser impugnado nuevamente por causa de violencia, si después
de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando
pasar el tiempo de
la restitución fijado por la ley, según el Art. 1115 del Código Civil.
La
violencia se clasifica en grave y en leve. Grave: cuando se comete contra las
personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el
individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del
provocador. Leve: cuando se comete voluntariamente contra las personas,
consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones. LA VIOLENCIA:
es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un
acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento
cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona
razonable.
El
Art. 1112 del Código Civil nos dice sobre esto que: ¨ Hay violencia,
cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio,
y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal
considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el
sexo y la condición de las personas ¨.
El
hecho de actuar sin el consentimiento de la persona interesada. Ej. atentado al
pudor con violencia(Código Civil, Art.332).
El
hecho de quebrar por la fuerza la resistencia opuesta
por una persona o cosa. Ej. Violencia cometida por un simple particular con el
fin de introducirse en el domicilio de un ciudadano; el Art. 184 del Código
Penal la sanciona como delito de
Violación de Domicilio.
Acto
voluntario de dureza cometido contra una persona, y al que la ley penal, según
los casos, califica de delito (delito de violencia de los artículos 309 del
Código Penal asimilado al de lesiones por la ley del 13 de mayo de 1863).
Existen
dos tipos de violencias las cuales mencionaremos a continuación:
*Violencias
graves: violencias contra las personas, cuya importancia es suficiente para
causar una viva impresión en el individuo el cual, bajo la influencia de ellas,
es conducido a cometer sin la libertad de
espíritu necesaria para actuar con reflexión, un asesinato o lesiones en la
persona del provocador. Las violencias graves constituyen eximente legal.
Sobre
esto el Art. 321 del Código Penal dice: ¨ El homicidio, las
heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido
inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves ¨.
*Violencias
leves: violencias voluntarias contra las personas, consideradas demasiados poco
graves para que se las asimile a las lesiones; aún hoy se las reprime como
contravención de simple policía, en virtud del Art. 605 del Código De Delitos y
Penas del Brumario año IV.
Es
el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes contratantes, como
consecuencia de las cláusulas que contiene, de las condiciones en que se pacta.
La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y
respecto de determinadas personas, según el Art.1118 del Código Civil.
El
artículo 1674 establece que si el vendedor ha sido lesionado en más de las
siete duodécimas partes en el precio de
un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya
renunciado a ello.
LA
LESION: viene del latín lesio que significa herir, dañar, etc. La lesión es el
perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo,
cuando por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las
circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que
se recibe. La lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos (venta de un
inmueble, Código Civil, Art.1674). Este articulo 1674 dice ¨ Si el vendedor ha
sido lesionado en más de las 7/12 partes en el precio de un inmueble, tiene
derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a
esa facultad en el contrato, o declarado que hacia donación de la diferencia de
precio ¨.
Las
lesiones (golpes y heridas), son infracciones previstas y penadas por los Art.
309 a 313 y 320 del Código Penal. Los golpes designan los actos de violencia
física de cierta gravedad dirigidos contra el cuerpo de una persona, que es
golpeada o recibe el choque; pueden ser dados directamente por el agente, con
ayuda de todo o parte de su cuerpo.
Las
heridas son las violencias que dejan una huella material sobre o en el cuerpo
de la víctima, produciendo una lesión corporal externa o interna.
Las lesiones pueden ser:
*Lesiones
involuntarias: lesiones que son consecuencia de una torpeza, imprudencia, falta
de atención,
negligencia o inobservancia de los reglamentos (Código Penal, Art. 320), por
ejemplo, el hecho de que el conductor de un automóvil hiera a un transeúnte,
por conducir imprudentemente o con torpeza.
*Lesiones
voluntarias: lesiones causadas a sabiendas e intencionalmente, teniendo el
autor la conciencia de
que hiere o da golpes (Código Penal, Art. 309 a 313).
1.5.- LA INCAPACIDAD
Es
la ausencia de capacidad para poder ejercer
un derecho. La incapacidad se divide en:
Incapacidad
de goce que es la falta de aptitud para adquirir y poseer derechos del cual se es
titular.
Incapacidad
de ejercicio que es la falta de aptitud para ejercer los derechos de que una
persona esta investida.
Incapacidad
de hecho es aquella necesaria, se impone al legislador.
Incapacidad
de derecho es arbitraria y representa una creación de determinado derecho positivo.
Incapacidad
general es cuando se extienda todos los actos jurídicos. Ej.: menor declarado
en interdicción.
Incapacidad
especial es aquella que se refiere a actos de determinada categoría.
Incapacidad
natural esta cubierta por la incapacidad legal y representa un estado de
ineptitud donde la ley no hace más que sancionar y reglamentar una situación
que se impone por sí misma.
Incapacidad
arbitraria es la ausencia de capacidad determinada y declarada por la ley, que
es en ocasiones la obra arbitraria de la misma ley.
Incapacidad
de defensa social es aquella establecida para defender a la sociedad contra
el incapaz y sus sanciones están dirigidas contra el mismo incapacitado.
Incapacidad
de protección es la establecida para proteger al incapaz.
El
Art. 1123 del código civil expresa que cualquier puede constatar sino esta
declarado incapaz por la ley, esta regla se aplica a todos los actos jurídicos.
Produce dos consecuencias:
?
Aquellas personas que la ley no declara incapaz están dotado de capacidad
plena.
?
A estas personas les son permitidas todos los actos que la ley no prohíbe a los
incapaces.
Los
incapaces de contratar son: los menores de edad, los sujetos ha interdicción,
en los casos expresados por la ley y todos aquellos a quienes la ley a
prohibido ciertos contratos, según el artículo 1124 de código civil.
LA
INCAPACIDAD: es la ineptitud para gozar de un derecho. Incapacidad de goce:
Así, las personas condenadas a penas criminales perpetuas son incapaces de
disponer y recibir a título gratuito, o para ejercerlo por sí mismo, o sin
asistencia o autorización.
La incapacidad puede ser:
*Incapacidad
absoluta o total: incapacidad para el trabajo que impide a la víctima dedicarse
en adelante a cualquier labor remuneratoria.
*Incapacidad
para el trabajo: estado
de la persona que, a consecuencia de un accidente o enfermedad, se halla
impedida total o parcialmente para trabajar (Ver ley del 9 de abril 1898).
*Incapacidad
parcial: incapacidad para el trabajo que deja a la víctima la posibilidad de
trabajar, pero sin permitirle el ejercicio de su profesión en la forma que lo
hacía antes del accidente.
*Incapacidad
permanente: incapacidad para el trabajo que subsiste luego de consolidada la
lesión.
*Incapacidad
temporaria: incapacidad para el trabajo que afecta a la víctima hasta la
curación o consolidación de la lesión.
En
este trabajo apreciamos los vicios del consentimiento y los artículos que la
encierran. Por lo que pudimos apreciar que estos son cinco, pero que dentro de
cada uno de ellos hay diferentes tipos de errores, dolo, incapacidad, violencia
y lesión.
En
el mismo notamos que para que cada uno de ellos pueda darse se necesita de un
acto específico y que dependiendo de esta se clasificara dentro del vicio que
le corresponde. Esperando así que un futuro lo aprendido sea empleado para
desarrollar mis conocimientos y poder aplicarlo, desempeñando un buen papel
ante la justicia.
Son
aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino
únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo
manifiestan de modo expreso o tácito.
·
3. Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo
2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Bosch y cía. Editores Buenos Aires.
·
4. Capitant, Henri, Vocabulario
Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.
Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene
valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento,
el objeto y la causa. En algunos ordenamientos jurídicos y para algunos
contratos puede exigirse como validez también la forma.
-Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser
titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica
para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de
terceros).
-Consentimiento: el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la
oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo.
-Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera
del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de
contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las
buenas costumbres.
-Causa: en los contratos onerosos (como la compraventa), se entiende por
causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o
servicio por la otra parte; en los de pura beneficencia (Ej. el de donación),
la mera liberalidad del bienhechor.
-Forma: en algunos contratos es posible que se exija una forma específica de
celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante
notario o ante testigos, etc.
|
Son aquellos que se entienden incorporados en el
contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que
éste deje de ser válido.
|
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas
especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres
o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la
solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.
En conformidad con la libertad de la voluntad, los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes,
siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o el
orden público.
Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, y no
alcanzan a los terceros. Sin embargo, los herederos también resultan
obligados por los contratos del causante, porque son continuadores jurídicos
de éste, y los cesionarios también, por la misma razón.
|
En
este trabajo trataremos
sobre los vicios del consentimiento y los diferentes artículos que en el código civil dominicanos
están establecidos. Expresamos en una forma precisa y clara lo que encierra
cada uno de ellos poniendo en claro que no hay consentimiento valido, si he
dado por ello arrancado con violencia o
sorprendido por dolo.
En
el desarrollo de
este tema nos daremos cuenta de cuáles son los vicios que provocan la nulidad
del contrato, y en cada
artículo presentado trataremos los diferentes tipos de vicios que existen como
es el dolo, el error, la violencia, la lesión y la incapacidad.
En
nuestro código civil
los vicios del consentimiento están establecidos desde el artículo 1109 al 1122
donde cada uno de estos vicios están consignados como forma previsible o
condenatoria de los mismos.
El derecho romano distinguió
entre la voluntad en sí misma y la declaración de voluntad, en la antigüedad el
derecho otorgaba validez a los negociosjurídicos
celebrados bajo presión luego
el prestor subsanó esa injusticia, mediante la concepción del actio quos metus
causa. Ulpiano refiere que, en su contenido primitivo preveía indistintamente
la violencia física y
el miedo, posteriormente se suprimió la primera por ser inútil.
El
miedo como Vicio del consentimiento por las legislaciones recientes. Para
Josserant las nociones de voluntad de móvil y el fin representan el sutractum
del derecho y ofrece un carácter de
individualidad.
El
mismo autor señala que la violencia propiamente dicha no es lo que vicia el
contrato, sino la coerción que resulta de ella. El acto realizado bajo tal
presión no es obra de la voluntad libre y por ello esta afectándola nulidad.
El
código civil francés según Josserantd se encuentra menos exigente y más
compasivo con la flaqueza humano hasta que la violencia sea capaz de hacer una persona razonable.
el artículo 1112 del código civil napoleónico dice que existe violencia cuando
ella es de tal naturaleza que
puede causar impresión en una persona razonable: Teniendo en cuenta en cada materia la
edad, el sexo y
la condición de la persona.
Sobre
el carácter subjetivo que debe tener la violencia, para configurar vicios del
consentimiento, están de acuerdo la mayoría de los autores. Los civilistas
Aubry y Rau, Colin y Capttan, Planiol, Demogue exigen que la violencia haya
sido determinante.
Objetivo General.
Estudiar
los diversos tipos de vicios de consentimiento dentro de contrato.
Objetivos Específicos.
·
1. Enunciar los antecedentes
históricos de los vicios de consentimiento dentro de contrato.
·
2. Definir los vicios de
consentimiento dentro de contrato, sus condiciones y validez.
CAPITULO
I
No
hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o
sorprendido por Dolo, según el Art.1109 del Código Civil.
El
vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de
falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo
cual compromete su eficacia. La
voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está
viciado.
Los
Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la
incapacidad.
Consentimiento.
Es
el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el
consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige
que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes
intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de laoferta y
de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el
contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por
error, con violencia o intimidación, o dolo.
Los
vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es
imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere
que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la
verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran
(a) el error, (b) la
violencia y (c) el dolo.
1.1.- RESEÑA HISTORICA.
En
el derecho romano la violencia como vicio de consentimiento fue acojida por el
derecho romano. debe adquirir cierta intensidad, tener cierta gravedad. Para
apreciar esa gravedad podemos utilizar dos criterios uno concreto y
subjetivo, otro abstracto y objetivo, o sea, un criterio que atienda a la
condición particular del individuo victima
de la violencia, o un hombre promediar,
cuyas características pueden variar de acuerdo a la ley, en este sentido
se exige que la violencia fuera grave.
Se
exige que la violencia para existir se cuando se haga en contra de una persona
razonable y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna a
un mal considerable y presente.
No
existe contrato valido cuando el coaccionado se obliga bajo la influencia de
una de una presión irresistible para el. Sobre el carácter subjetivo
determinante que debe tener la violencia para configurar vicio del
consentimiento, están de acuerdo la mayoría de los autores. Los civilistas
exigen que la violencia haya sido determinante, la jurisprudencia es
expresa en el mismo sentido, cuando el temor solo ha desempeñado en preparación
y en la conclusión del acto un papel secundario y accesorio, se niegan los
tribunales a declarar la nulidad.
Tan
pronto como el temor injusto ha funcionado como móvil determinante, el
consentimiento se halla viciado y el contrato es anulable, sin que se necesite
ninguna condición suplementaria, y sin hacer distinción alguna derivada de la
naturaleza del acto jurídico, del origen de la violencia, delprocedimiento empleado
o de la circunstancia del riesgo.
Los
autores franceses unen con la nulidad del acto a la operación de la voluntad
originada por la violencia. Y substancia de la violencia es el temor de un mal,
toda violencia en definitiva, se resuelve en un temor que distorsiona la
manifestación de voluntad.
Existen
violencia cuando el consentimiento se presta bajo el imperio de un sufrimiento
actual o del temor de un sufrimiento futuro, la doctrina está de acuerdo en que
lo debe ser presente es el temor. Por consiguiente simples amenazas verbales
son susceptibles de constituir violencia, no siendo necesaria la proximidad del
mal. El mal puede ser contra la persona o contra los bienes, en cuanto a
la persona el sufrimiento puede ser tanto físico como moral se
exige que la amenaza sea determinante del consentimiento y que sea idónea para
suscitar el temor de una persona normal.
Es
una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del
contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y
viceversa.
Implica
el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y
la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina
distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y
los que jurídicamente resultan irrelevantes.
Existen 3 categorías de errores:
Error
Obstáculo: es el error que hace el acto jurídico inexistente, porque no sólo
vicia sino que destruye el consentimiento, impidiendo que el acto jurídico se
forme.
Esta
situación puede darse:
Cuando
recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico
Cuando
recae sobre la existencia del objeto de la obligación.
Cuando
recae sobre la identidad del
objeto de la convención.
El
error que hace el acto jurídico anulable se manifiesta cuando recae sobre la
sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato, según el Art.
1110 del Código Civil.
Dentro
de este se distingue: el error in-substancia o error sobre la sustancia de la
cosa: "según la teoría tradicional
es la que afecta la materia que forma la cosa" y "según la teoría
moderna el error recae sobre esta cuando se refiere a la cualidad de la cosa
que los contratantes tomaron principalmente en cuenta".
El
error intuiti personae o error sobre la persona de aquel con quien uno
contrata, que no causa porque la mayor parte de las veces se contrata buscando
un resultado sin tener en cuenta la persona del co-contratante.
El
error es indiferente a la validez del acto: cuando recae sobre cualidades no
sustancias sino puramente accidentales de la cosa, cuando recae sobre elvalor de
la cosa, salvo en el caso de que haya lesión, cuando recayendo sobre la persona
no se trata de un contrato intuiti personae y cuando recae sobre los motivos
del contrato.
El
error se clasifica en error de hecho: que es el hecho de equivocarse sobre una
circunstancia material; y el error de derecho: que es el hecho de equivocarse
sobre la existencia o interpretación de
una norma de derecho.
-El
error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del
contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de
nulidad del contrato cuando recae sobre:
La
naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e
hizo una compraventa).
La
identidad del objeto.
Las
cualidades específicas de la cosa.
El
error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.
Error:
Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera
producido ese error no se hubiera producido el consentimiento
Tres
son los vicios del consentimiento más comunes:
El
error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores
anulan el acto).
El
dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la
otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de
maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.
La
violencia, que es un acto de fuerza material
o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento
en un contrato.
Es
la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y
determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la
conclusión de los actos jurídicos.
El
dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos los
contratantes no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de
nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse,
según el Art.1116 del Código Civil.
Es
precisó que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del
otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos losmedios de pruebas son
admisibles para probarlo.
El
dolo debe de ser grave, determinante y que se haya cometido.
Se
clasifica en incidental: que es aquel que sin determinar a una persona a que
otorgué un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas y en dolo
principal: que es aquel que viciando la voluntad de una persona la determina a
otorgar un acto jurídico.
1.3.1.- Relación error y dolo.
Dado
que el dolo conduce inevitablemente al error, hace que la víctima manifieste su
voluntad en razón del error a que se le ha inducido, puede uno preguntarse si
la teoría del dolo no está prácticamente envuelta por la del error.
Sin
embargo, lo anterior no significa que dolo y error se confundan, pues el acto
se anula por dolo, sin que sea necesario que concurran, además, los requisitos
del error como vicio del consentimiento. El dolo constituye un vicio del
consentimiento distinto del error y, por lo mismo, es una causa en sí
suficiente para anular un acto, aún cuando el error provocado por el dolo no
sea no sea de tal magnitud que vicie el consentimiento.
Las razones del diferentativas son claras:
1º
En el error hay una falsa representación de la realidad que surge
espontáneamente del sujeto; mientras que en el dolo, si bien también se produce
una falsa representación de la realidad, a diferencia del error, ésta no surge
espontáneamente del sujeto, sino que a consecuencia de maquinaciones
fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir al error al sujeto. Este
error en lugar de ser espontáneo ha sido determinado a sabiendas por una de las
partes en detrimento de la otra.
En
conclusión, en ambos hay una representación errada de la realidad, más en el
primer caso es espontánea y en el segundo provocado.
2º
En el error no hay mala fe; en cambio, en el dolo
sí. (Aquí se castiga el acto ilícito que importa el artificio de inducir a
contratar a base de engaño);
3º
Los hechos constitutivos del dolo son ordinariamente más patentes, más fáciles
de probar que la existencia de un error que ha podido no exteriorizarse.
Por
todas estas razones, los efectos de derecho son diversos: cuando hay error,
vicio del consentimiento, podrá obtenerse la rescisión; si, además, hay dolo,
habrá lugar también a la indemnización de perjuicios.
1.3.2.- Clasificación del dolo.
"Dolo bueno y dolo malo".
Dolo bueno es el comportamiento lícito
realizado con astucia, malicia, halagos, jactancia, propaganda,
incitaciones, etc. que son permitidas en la vida comercial, jurídica o social y
respecto de las que, por lo tanto, cualquier sujeto está preparado o habituado.
Es un engaño menor, una simple exageración de cualidades de la cosa ofrecida.
Ejemplo:
propaganda de comercio que
exagera bondades de un producto y
guarda silencio sobre sus defectos secundarios.
Dolo malo es un comportamiento ilícito, destinado a engañar a
otra persona y que induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no
habría realizado o habría realizado en otras condiciones. Es un engaño de
verdadera consideración que supera la simple exageración de la cosa. Este es el
dolo que vicia el consentimiento.
Ejemplo:
propaganda de comercio que no sólo exagera bondades de un producto sino que
también aparenta maliciosamente cualidades que no tiene y silencia defectos
esenciales.
1.3.3.- Dolo positivo y dolo negativo.
A
diferencia de la clasificación anterior, en este caso, ambos tipos de dolo
vician el consentimiento.
Dolo positivo es
aquel engaño que se realiza a través de actos, hechos o circunstancias
tendientes a alterar la realidad o que colocan a la víctima en imposibilidad de
apreciarla debidamente. Ejemplo: se representa como verdadera una circunstancia
falsa.
Dolo negativo o
por omisión es aquel engaño que consiste en ocultar, guardar silencio sobre
algún hecho o circunstancia que la otra parte necesita conocer para formarse un
juicio verdadero de la realidad. Lohman da una definición más amplia y lo
entiende como "no
solamente el silencio entendido como no sacar a la parte de su error, sino
también es dolo omisivo el silencio que tiene como intención hacer que el otro
caiga en error, por no informarle de aquellos hechos o circunstancias que la
víctima no tenía manera de enterarse por sus propios medios". Este dolo negativo es conocido en doctrina
como reticencia. Ejemplo: En el contrato de seguro, dada la
importancia de la reticencia por la naturaleza misma del contrato, la ley la ha
reglamentado expresamente en el art. 557 del Cº Com[1]
Pero
como para que exista dolo es necesario que haya intención positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de
otro, no habrá dolo si el silencio proviene de desconocimiento de la realidad o
si el error se provoca involuntariamente.
1.2.4.- Dolo determinante y dolo
incidental.
Dolo determinante o principal es
el que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración de
voluntad que, de no mediar dolo, se habría abstenido de realizar.
El
dolo incidental no es determinante para la manifestación de voluntad.
La víctima la habría realizado de todas maneras pero en condiciones menores
onerosas.
1.2.5.- Personas de las que puede
provenir el dolo.
Actos
jurídicos unilaterales: el dolo debe provenir necesariamente de
una
persona que no es parte en el acto. Actos jurídicos bilaterales: el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Si
proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si
proviene de un tercero no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada
con él hubiere tenido conocimiento del
dolo y no lo hubiere advertido a la contraparte (dolo negativo).
Acto
jurídico plurilateral: El dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. El acto
no se invalida para todas las partes sino sólo para aquella que fue víctima del
dolo. La nulidad solo puede ser solicitada por aquéllas partes que fueron
directamente engañadas.
Es
la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y
que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones
físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una
presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio
a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.
Hay
violencia cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de
sano juicio provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal
considerable y presente, según el Art. 1112 del código civil. Esta es causa de
nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su
cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél, según el Art. 1113 de código
civil.
El
Art. 1114 expresa que; El temor respetuoso hacia los padres u otros
ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por
si solo para anular el contrato.
Un
contrato no puede ser impugnado nuevamente por causa de violencia, si después
de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando
pasar el tiempo de
la restitución fijado por la ley, según el Art. 1115 del Código Civil.
La
violencia se clasifica en grave y en leve. Grave: cuando se comete contra las
personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el
individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del
provocador. Leve: cuando se comete voluntariamente contra las personas,
consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones. LA VIOLENCIA:
es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un
acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento
cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona
razonable.
El
Art. 1112 del Código Civil nos dice sobre esto que: ¨ Hay violencia,
cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio,
y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal
considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el
sexo y la condición de las personas ¨.
El
hecho de actuar sin el consentimiento de la persona interesada. Ej. atentado al
pudor con violencia(Código Civil, Art.332).
El
hecho de quebrar por la fuerza la resistencia opuesta
por una persona o cosa. Ej. Violencia cometida por un simple particular con el
fin de introducirse en el domicilio de un ciudadano; el Art. 184 del Código
Penal la sanciona como delito de
Violación de Domicilio.
Acto
voluntario de dureza cometido contra una persona, y al que la ley penal, según
los casos, califica de delito (delito de violencia de los artículos 309 del
Código Penal asimilado al de lesiones por la ley del 13 de mayo de 1863).
Existen
dos tipos de violencias las cuales mencionaremos a continuación:
*Violencias
graves: violencias contra las personas, cuya importancia es suficiente para
causar una viva impresión en el individuo el cual, bajo la influencia de ellas,
es conducido a cometer sin la libertad de
espíritu necesaria para actuar con reflexión, un asesinato o lesiones en la
persona del provocador. Las violencias graves constituyen eximente legal.
Sobre
esto el Art. 321 del Código Penal dice: ¨ El homicidio, las
heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido
inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves ¨.
*Violencias
leves: violencias voluntarias contra las personas, consideradas demasiados poco
graves para que se las asimile a las lesiones; aún hoy se las reprime como
contravención de simple policía, en virtud del Art. 605 del Código De Delitos y
Penas del Brumario año IV.
Es
el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes contratantes, como
consecuencia de las cláusulas que contiene, de las condiciones en que se pacta.
La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y
respecto de determinadas personas, según el Art.1118 del Código Civil.
El
artículo 1674 establece que si el vendedor ha sido lesionado en más de las
siete duodécimas partes en el precio de
un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya
renunciado a ello.
LA
LESION: viene del latín lesio que significa herir, dañar, etc. La lesión es el
perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo,
cuando por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las
circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que
se recibe. La lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos (venta de un
inmueble, Código Civil, Art.1674). Este articulo 1674 dice ¨ Si el vendedor ha
sido lesionado en más de las 7/12 partes en el precio de un inmueble, tiene
derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a
esa facultad en el contrato, o declarado que hacia donación de la diferencia de
precio ¨.
Las
lesiones (golpes y heridas), son infracciones previstas y penadas por los Art.
309 a 313 y 320 del Código Penal. Los golpes designan los actos de violencia
física de cierta gravedad dirigidos contra el cuerpo de una persona, que es
golpeada o recibe el choque; pueden ser dados directamente por el agente, con
ayuda de todo o parte de su cuerpo.
Las
heridas son las violencias que dejan una huella material sobre o en el cuerpo
de la víctima, produciendo una lesión corporal externa o interna.
Las lesiones pueden ser:
*Lesiones
involuntarias: lesiones que son consecuencia de una torpeza, imprudencia, falta
de atención,
negligencia o inobservancia de los reglamentos (Código Penal, Art. 320), por
ejemplo, el hecho de que el conductor de un automóvil hiera a un transeúnte,
por conducir imprudentemente o con torpeza.
*Lesiones
voluntarias: lesiones causadas a sabiendas e intencionalmente, teniendo el
autor la conciencia de
que hiere o da golpes (Código Penal, Art. 309 a 313).
1.5.- LA INCAPACIDAD
Es
la ausencia de capacidad para poder ejercer
un derecho. La incapacidad se divide en:
Incapacidad
de goce que es la falta de aptitud para adquirir y poseer derechos del cual se es
titular.
Incapacidad
de ejercicio que es la falta de aptitud para ejercer los derechos de que una
persona esta investida.
Incapacidad
de hecho es aquella necesaria, se impone al legislador.
Incapacidad
de derecho es arbitraria y representa una creación de determinado derecho positivo.
Incapacidad
general es cuando se extienda todos los actos jurídicos. Ej.: menor declarado
en interdicción.
Incapacidad
especial es aquella que se refiere a actos de determinada categoría.
Incapacidad
natural esta cubierta por la incapacidad legal y representa un estado de
ineptitud donde la ley no hace más que sancionar y reglamentar una situación
que se impone por sí misma.
Incapacidad
arbitraria es la ausencia de capacidad determinada y declarada por la ley, que
es en ocasiones la obra arbitraria de la misma ley.
Incapacidad
de defensa social es aquella establecida para defender a la sociedad contra
el incapaz y sus sanciones están dirigidas contra el mismo incapacitado.
Incapacidad
de protección es la establecida para proteger al incapaz.
El
Art. 1123 del código civil expresa que cualquier puede constatar sino esta
declarado incapaz por la ley, esta regla se aplica a todos los actos jurídicos.
Produce dos consecuencias:
?
Aquellas personas que la ley no declara incapaz están dotado de capacidad
plena.
?
A estas personas les son permitidas todos los actos que la ley no prohíbe a los
incapaces.
Los
incapaces de contratar son: los menores de edad, los sujetos ha interdicción,
en los casos expresados por la ley y todos aquellos a quienes la ley a
prohibido ciertos contratos, según el artículo 1124 de código civil.
LA
INCAPACIDAD: es la ineptitud para gozar de un derecho. Incapacidad de goce:
Así, las personas condenadas a penas criminales perpetuas son incapaces de
disponer y recibir a título gratuito, o para ejercerlo por sí mismo, o sin
asistencia o autorización.
La incapacidad puede ser:
*Incapacidad
absoluta o total: incapacidad para el trabajo que impide a la víctima dedicarse
en adelante a cualquier labor remuneratoria.
*Incapacidad
para el trabajo: estado
de la persona que, a consecuencia de un accidente o enfermedad, se halla
impedida total o parcialmente para trabajar (Ver ley del 9 de abril 1898).
*Incapacidad
parcial: incapacidad para el trabajo que deja a la víctima la posibilidad de
trabajar, pero sin permitirle el ejercicio de su profesión en la forma que lo
hacía antes del accidente.
*Incapacidad
permanente: incapacidad para el trabajo que subsiste luego de consolidada la
lesión.
*Incapacidad
temporaria: incapacidad para el trabajo que afecta a la víctima hasta la
curación o consolidación de la lesión.
En
este trabajo apreciamos los vicios del consentimiento y los artículos que la
encierran. Por lo que pudimos apreciar que estos son cinco, pero que dentro de
cada uno de ellos hay diferentes tipos de errores, dolo, incapacidad, violencia
y lesión.
En
el mismo notamos que para que cada uno de ellos pueda darse se necesita de un
acto específico y que dependiendo de esta se clasificara dentro del vicio que
le corresponde. Esperando así que un futuro lo aprendido sea empleado para
desarrollar mis conocimientos y poder aplicarlo, desempeñando un buen papel
ante la justicia.
Son
aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino
únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo
manifiestan de modo expreso o tácito.
·
3. Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo
2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Bosch y cía. Editores Buenos Aires.
·
4. Capitant, Henri, Vocabulario
Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.